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A. 591/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 591/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A591-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-591/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 591 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5208.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de mayo de 2022, el señor Juan Camilo Jiménez Ramírez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), Activos S.A.S., empresa Colombiana de Temporales S.A.S., Misión Temporal L.T.D.A., y Selectiva S.A.S. En ella pretendió que se declare que entre Colpensiones y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2019. De igual forma, solicitó que se declare que las demás demandadas fungían como simples intermediarias de la relación laboral que sostuvo con Colpensiones. Además, solicitó el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[2].

 

2.                 El demandante afirmó que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de trabajo desde el 6 de septiembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2019 y que durante ese tiempo, prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida en calidad de trabajador en misión a Colpensiones, en el cargo de “PROFESIONAL II”. En el siguiente cuadro se señalan los sucesivos contratos laborales celebrados por el demandante con varias empresas de servicios temporales:

 

Empresa de servicios temporales

Periodo de vinculación formal

Activos S.A.S.

Del 3 de septiembre de 2013 al 25 de junio de 2014.

Coltempora S.A.S.

Del 26 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2015.

Activos S.A.S.

Del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2017.

Misión Temporal Ltda.

Del 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.

Consorcio Misión Temporal Selectiva

Del 1 de febrero de 2018 hasta el 11 de enero de 2019.

Tabla 1. Vinculaciones del demandante

 

3.                 El asunto correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 14 de febrero de 2023, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos para reparto a partir del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el Auto 492 de 2021 de esta corporación[3]. En concreto, advirtió que en el caso materia de estudio, “es evidente que el trámite para obtener los efectos pretendidos con esta suerte de acción se surte forzosamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza de la petición en sí misma, de donde se colige que no existe certeza en la existencia del vínculo laboral entre el demandante señor JUAN CAMILO JIMENEZ RAMIREZ y la entidad pública aquí demandada, sino que por el contrario, centra sus anhelos en la declaratoria de una verdadera relación laboral subordinada con la administración”.

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que en auto de 29 de junio de 2023[4], propuso conflicto negativo de competencia, y determinó remitir el expediente a esta corporación, para su resolución. Sostuvo que no era el competente para conocer de la acción, por enmarcarse en la excepción 4 contemplada en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[5].

 

5.                 El proceso fue remitido[6] a esta corporación el 25 de enero de 2024, siendo asignado el 16 de febrero del mismo año al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

C.               Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo. Reiteración del auto 1159 de 2021.

 

8.                 En el auto 1159 de 2021[12], la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.

 

9.                 En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–". Así, (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13].

 

10.             En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[14]. De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo, por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [15].

 

11.             Por último, la Corte recuerda que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

 

D.               Naturaleza jurídica y regla de vinculación de los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

12.             En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera:

 

De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente […]; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”(énfasis propio).

 

13.             Ahora bien, en el auto 1728 de 2023, la Sala Plena conoció de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones encubierta tras la celebración de contratos laborales con empresas de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque “Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos”.

 

14.             En el mismo auto, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

15.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

(ii)   Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Jiménez Ramírez con la que se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y Colpensiones, pese a haber trabajado por intermedio de otras entidades.

 

(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105.4 del CPACA y en la jurisprudencia de este tribunal.

 

16.             Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el señor Jiménez Ramírez con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral a partir de dos razones: (i) el demandante solicita que se declare que sostuvo realmente un vínculo laboral con Colpensiones y que los contratos de trabajo que suscribió con las empresas de servicios temporales demandadas realmente ocultaron un contrato laboral con Colpensiones y (ii) Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos.

 

17.             Por lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para que de trámite a la demanda instaurada por el señor Jiménez Ramírez y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

F.                Regla de decisión.

 

18.             “La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2 del CPTSS”[16].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo del Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Juan Camilo Jiménez Ramírez.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5208 al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 19 Administrativo del Bogotá y a los demás interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5208, archivo “01DemandayAnexos”. En adelante se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5208, salvo que se anote lo contrario.

[2] Ibidem, págs. 11 y ss.

[3] Archivo “02AutoRechazaDemanda.pdf”

[4] Archivo “08AutoProponeConflictoCompetenciayRemiteCorteConstitucional”

[5] Archivo “02AutoProponeConflicto.pdf.”

[6] Archivo “03EnvioCorte”

[7] Archivo “03CJU-5208 Constancia de Reparto.pdf”

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022.

[13] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem.

[16] Regla de decisión establecida en el Auto 1728 de 2023.